EXP. N.° 00580-2021-PA/TC

LORETO

GALO VÁSQUEZ SILVA Y OTROS

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de abril de 2022

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Galo Vásquez Silva y otros contra la resolución de fojas 528, de fecha 13 de diciembre de 2018, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.       Con fecha 19 de septiembre de 2018 [cfr. fojas 441], [i] don Galo Vásquez Silva, en su calidad de presidente de la Comunidad Nativa Cuninico; [ii] don Wadson Trujillo Acosta, en su calidad de apu de la Comunidad Nativa Cuninico; [iii] don Julio Emilio Arirua Nashinate, en su calidad de miembro de la Comunidad Nativa San Francisco; [iv] don Armando Arce del Águila, en su calidad de miembro de la Comunidad Nativa Nueva Esperanza: [v] don Amador Cahuaza Tangoa, en su calidad de apu de la Comunidad Nativa Nueva Santa Rosa, y [vi] don Pablo Silva Salinas, en su calidad de miembro de la Comunidad Nativa Nueva Santa Rosa, interpusieron demanda de amparo contra Petróleos del Perú SA [Petroperú SA]. Además, todos ellos refieren integrar la Federación de Pueblos Cocama Unidos del Marañón [Fedecum] y actuar en su nombre.

 

2.       Plantean, como primera pretensión principal, que se ordene a Petroperú adoptar medidas de mantenimiento integral de las tuberías del Oleoducto Norperuano conforme al Programa de Adecuación y Manejo Ambiental [PAMA], con la finalidad de evitar, en lo sucesivo, que los derrames de petróleo perjudiquen a sus pueblos;o, en todo caso, que se aminore el riesgo de derrame. Para tal efecto, solicitan una serie de medidas, tales como inspecciones y mantenimientos periódicosY, como segunda pretensión principal, planteanque se entregue al juzgado el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental [PAMA] del Oleoducto Norperuano, en el que se especifique su cronograma de su ejecución con fechas y plazos concretos y, además, que se le exija informes periódicos bimensuales sobre los avances del programa.

 

3.       En resumen, alegan que, sistemáticamente, Petroperú SA ha vulnerado [i] su derecho fundamental a disfrutar de un ambiente equilibrado, [ii] su derecho fundamental a la salud, [iii] su derecho fundamental al agua, [iv] su derecho fundamental a la alimentación, [v] su derecho fundamental a la vida digna, entre otros muchos más, al haber omitido cumplir con trasladar el petróleo sin perjudicarlos. Y es que, como bien relatan, han padecido muchos derrames —ellos refieren haber padecido 37 derrames—, lo que demuestra que dicha empresa estatal ha actuado con poca diligencia, inobservando el deber de cuidado que le es objetivamente exigible, tanto es así que inclusive dicha empresa ha sido sancionada por diversas administraciones sectoriales. Finalmente, aducen que incluso Petroperú SA los ha denunciado de sabotaje a sus instalaciones, a fin de trasladarles la responsabilidad de aquellos derrames y de este modo justificar su falta de diligencia.

 

4.       El Juzgado Mixto de Nauta I, mediante Resolución 1 [cfr. fojas 480], de fecha 22 de agosto de 2018, declaró improcedente la demanda, tras considerarque mediante Resolución 012-2016-OEFA/DS, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental [OEFA] ha determinado una serie de medidas cautelares preventivas en contra de la empresa estatal demandada, las cuales han sido confirmadas por el Tribunal de Fiscalización Ambiental de aquella entidad; sin embargo, dicha decisión ha sido cuestionada en un proceso contencioso-administrativo, que se encuentra en giro. Por ese motivo, consideró que la cuestión litigiosa debe ser resuelta en dicho proceso y no en este proceso de amparo.

 

5.       La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante Resolución 7 [cfr. fojas 528], de fecha 13 de diciembre de 2018, confirmó la apelada,tras entender que esta misma cuestión controvertida viene siendo dilucidada, en paralelo, enel marco de un proceso de cumplimiento.

 

6.       En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que los accionantes han denunciado que sus derechos fundamentales les han sido violados por una omisión, por lo que solicitan que se dicten una serie de medidas para que, al menos, se aminore el riesgo de que se repita otro derrame de petróleo, lo cual, desde luego, ostenta relevancia iusfundamental. Por consiguiente, lo esgrimido encuentra sustento en el ámbito normativo de los derechos fundamentales invocados; por ello, la presente demanda no se encuentra incursa en la causal de improcedencia regulada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula en su integridad lo previsto en el numeral 1 del artículo 5 del ahora derogado Código Procesal Constitucional.

 

7.       En segundo lugar, esta Sala del Tribunal Constitucionalconsidera que la omisión denunciada  —que los expone a padecer los estragos de derrames de petróleo, que les ocasionan una serie de daños— no es susceptible de ser canalizada en el marco de un proceso contencioso-administrativo. Para empezar, aquí se denuncia que un actuar omisivo de una empresa estatal amenaza con violentar nuevamente sus derechos fundamentales, ante la falta de rigor de la fiscalización ambiental de las entidades estatales encargadas de velar, de modo concurrente, por el cumplimiento de la legalidad administrativa ambiental.

 

8.       En tal virtud, esta Sala del Tribunal Constitucional considera queno resulta viable cuestionar, en el marco de un proceso contencioso-administrativo, la falta de diligencia de Petroperú SA en el mantenimiento del citado oleoducto, como tampoco lo es compelerla a tomar precauciones para evitar que se repitan derrames en ninguna parte del territorio nacional.Por ello, desde un análisis objetivo, el proceso contencioso-administrativo no califica como una vía idónea e igualmente satisfactoria, en tanto no sirve para dar solución a la cuestión litigiosa que ha sido formulada.

 

9.       En tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional descarta aplicar la causal de improcedencia prevista por el inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula en su integridad lo contemplado en el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. Proceder de modo contrario supondría, en los hechos, declinar a dirimir un problema de notoria relevancia iusfundamental, lo que no es de recibo en el marco de las responsabilidades de este Magno Tribunal, habida cuenta de que no se puede asumir como un hecho intrascendente los derrames de petróleo.

 

10.    En ese orden de ideas, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que el aquo y el ad quem incurrieron en un notorio error de apreciación. Sin embargo, en vez de declarar la nulidad de todo lo actuado, corresponde resolver la cuestión litigiosa en esta instancia o grado, atendiendo a los principios de informalismo y economía procesal, puesto que, como ha sido expuesto, lo controvertido debe ser resuelto con premura; y, en tal sentido, emplazar a Petroperú SA con la demanda,concediéndole un plazo no mayor de 10 días hábiles para que la conteste, luego de lo cual la causa quedará expedita para que searesuelta.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez, que se agrega,

 

RESUELVE

 

ADMITIR A TRÁMITE la demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional, por lo que ordena correr traslado de la demanda, sus anexos, las resoluciones de primera y segunda instancia o grado, así como del recurso de agravio constitucional a la empresa Petroperú SA para que, en el plazo de 10 días hábiles, puedan ejercer su derecho de defensa. Culminado dicho trámite o vencido el plazo indicado, previa audiencia pública, esta quedará expedita para su resolución definitiva.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

SARDÓN DE TABOADA

FERRERO COSTA

LEDESMA NARVÁEZ

 

PONENTE FERRERO COSTA

 

 

 


FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

En el presente caso coincido con el sentido de la ponencia, que resuelve admitir a trámite la demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional; sin embargo, estimo pertinente efectuar las siguientes precisiones:

 

1.     Teniendo en cuenta que en el presente caso se aplica el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de julio de 2021, es mi deber de jueza constitucional dejar constancia de que dicha ley es manifiestamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido sometida a control del Tribunal Constitucional mediante un proceso de inconstitucionalidad [Expedientes 00025-2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC], tres magistrados, en una motivación sin ningún sustento y tan sólo de tres párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad, se aplique sin ningún cuestionamiento.

 

2.     En otras palabras, el poder de los votos y no el de las razones jurídicasha caracterizado la historia de esta ley: el Poder Legislativo tenía los votos, así es que sin mayor deliberación e incumpliendo su propio reglamento, aprobó la ley.

 

3.     Luego, el Tribunal Constitucional, con tres votos que no tenían mayor justificación y alegando un argumento sin fundamento, convalidó dicho accionar del Poder Legislativo.

 

4.     Serán la ciudadanía, la opinión pública o la academia, entre otros, los que emitirán su punto de vista crítico para que estas situaciones no se repitan.

 

5.     Un Código Procesal Constitucional, que se debería constituir en una de las leyes más importantes del ordenamiento jurídico peruano, dado que regula los procesos de defensa de los derechos fundamentales y el control del poder, tiene hoy una versión que está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas. Es claro que ello deslegitima el Estado de Derecho y en especial la justicia constitucional.

 

6.     Este nuevo código es inconstitucional, irrefutablemente, por vicios formales (más allá de los vicios materiales). Lo voy a exponer de modo breve: La Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser una Ley Orgánica (artículo 200 de la Constitución), no de debió ser exonerada del dictamen de comisión.

 

7.     El artículo 73 del Reglamento del Congreso regula las etapas del procedimiento legislativo así como la excepción para que la Junta de Portavoces pueda exonerar a algunas etapas de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más relevante, establece de modo expreso que “Esta excepción no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas sobre materia tributaria o presupuestal”.

 

8.     Asimismo, concordante con el artículo antes citado, el artículo 31-A, inciso 2, del Reglamento del Congreso de la República, regula, entre otras competencias de la Junta de Portavoces, “La exoneración, previa presentación de escrito sustentado del Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a comisiones y prepublicación”, y luego, expresamente, establece que “Esta regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia tributaria o presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo 73 del Reglamento del Congreso”.

 

9.     Como se aprecia, el Reglamento del Congreso, en tanto norma que forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone que en los casos de leyes orgánicas, la Junta de Portavoces no puede exonerar del envío a comisiones en ningún supuesto.

 

10.  En el caso de las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa de una proposición aprobada, éstas “se tramitan como cualquier proposición” [de ley] (artículo 79 del Reglamento del Congreso).

 

11.  Por tanto, ante las observaciones del Presidente de la República a una proposición de ley correspondía tramitarla como cualquier proposición de ley y, como parte de dicho trámite, enviarla a la respectiva comisión, resultando prohibido que la Junta de Portavoces exonere del trámite de envío a comisión cuando se trata de leyes orgánicas.

 

12.  En el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante sesión virtual de la Junta de Portavoces celebrada el 12 de julio de 2021 se acordó exonerar del dictamen a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autógrafa de Ley, pese a que se trataba de una ley orgánica.

 

13.  Esta exoneración resultaba claramente contraria al propio Reglamento del Congreso y con ello al respectivo bloque de constitucionalidad, por lo que correspondía declarar la inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional por haber incurrido en vicios formales. El Congreso de la República no respetó el procedimiento de formación de la ley que el mismo fijó.

 

14.  Carece de fundamento el argumento de los tres magistrados que salvaron esta ley. Ellos sostienen que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el Presidente de la República debe pasar a comisión sólo si fue exonerada inicialmente de dicho trámite, de modo que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora [antes de su primera votación], podía exonerarse a la autógrafa observada de dicho código.

 

15.  Este argumento de los tres magistrados es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se trata de leyes distintas a las leyes orgánicas o de reforma constitucional, entre otras.

 

16.  Lo digo una vez más. En el caso de las leyes orgánicas, la Junta de Portavoces del Congreso de la República está prohibida de exonerar el envío a comisiones. Las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional debieron recibir un dictamen de la comisión respectiva y, por tratarse de una ley orgánica, no podían ser objeto de ninguna exoneración sobre el trámite a comisión.

 

17.  Pese a la manifiesta inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo a que, formalmente, una sentencia del Tribunal Constitucional, con el voto de tres magistrados, ha convalidado, en abstracto y por razones de forma, dicho código, debo proceder a aplicarlo en el caso de autos, reservándome el pronunciamiento en los casos que por razones de fondo se pueda realizar el respectivo control de constitucionalidad.

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ